Continúa el absolutismo constitucional español y no sólo el del 155.

tomás urzainki

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Tomás Urzainki. La aplicación de un instrumento absolutista, al estilo del “artículo 155 de la constitución española”,  para eliminar a los electos, la legalidad y las instituciones políticas de Navarra, que ha salido a relucir en boca de los políticos del PP, ya ha sido utilizada por España desde 1841, no en 1893. Ante el proceso ya en marcha, de recuperación catalana de su plena soberanía social y legalidad, barajan la posibilidad de aplicar a Navarra el mismo artículo 155 de la Constitución española, con que amenazan ahora a Catalunya para cesar a su Govern, sustituir al Parlament y la  gestión  de las más importantes competencias político administrativas. Esta bravuconada descubre la mala fe de quienes la airean y pretende hacer olvidar que su rancia  política absolutista no ha cambiado y continúa.

En 1830 Pedro Sainz de Andino (1786-1863), muy influyente constitucionalista liberal español, asesor del rey  Fernando VII,  lo dejó claro: “Los Estados de Navarra han faltado altamente al decoro de la dignidad Real […] atreverse a exigir condiciones y que preceda un contrato antes de hacer el pedimento de Ley, se han negado redondamente a tratar del servicio en un lenguaje arrogante, irregular y amenazador de que S.M. no puede prescindir para manifestar á lo menos su Real desagrado”. “ Este es el único medio de arredrar á los malos, de alentar á los buenos y de cortar en su raiz la hidra de la inobediencia asegurando el cumplimiento de las disposiciones que se adopten con remover á las personas que no dejarían de suscitar estorbos y contradicciones”. Siguen las medidas represivas propuestas por Sáinz de Andino al citado rey: “Que los Diputados que han venido á esta Corte y el Sindico Sagaseta, que los ha acompañado, sean confinados á los puntos que se crean convenientes […] separados y que se deben observar muy de cerca sus manejos y relaciones”. Los Diputados deben “ser tratados con severidad por haber admitido una comisión nombrada ilegalmente, y haberse arrojado a desempeñarla sin beneplático de S.M.”, porque “sería obrar con imprudencia e imprevisión, permitir que residiesen los diputados Vidarte y Sagaseta (de quienes el Virrey ha informado ser hombres taimados, intrigrantes y tenaces) en el teatro de sus manejos y oposición en el momento mismo que el Gobierno va á hacer cumplir sus disposiciones y poner freno al espiritu de inovedencia, de arrogancia y desacato que se ha mostrado tan atrevidamente en las Cortes de Navarra”. Insiste en la ilegalidad del “atrevido intento de pactar con el Trono” e “insistir en un plan que ofende altamente los derechos de la Soberania de V.M. y está en contradicción con todas las bases del sistema político que felizmente diga y, Dios mediante, observará por largos siglos la Nación Española”.  “El lenguaje, de que han usado los Comisionados de los Estados de Navarra […] no puede creerse en Vasallos fieles de V.M., porque […] se daría pos supuesto que venían a tratar y estipular de par a par, como podrían hacerlo dos poderes independientes, y que se creían con la representación de Plenipotenciarios, para hacer un Tratado, al modo que los que V.M. constituye para celebrar Tratados con Soberanos independientes”.

A continuación los citados consejos fueron seguidos fielmente, en los díez años siguientes, por los autores del cambiazo absolutista español, sedicentemente liberal, para lo que necesitaron previamente sembrar la desunión social en Navarra,  no solo con la fuerza armada, sino también con las sangrientas contiendas civiles provocadas por ellos mismos, y también alimentadas de continuo por la santa casta, que durante los dos últimos siglos ha estado fracturando a esta sociedad, utilizando la falsa excusa de la defensa de la religión frente a sus supuestos enemigos, la libertad, la igualdad o la democracia. Entonces el artículo 155 fue la Ley de 1841, mal llamada paccionada, que fue decretada por las Cortes españolas, sin escuchar ni convocar a las Cortes de Navarra ni a la Diputación del Reino, contempla con su orden de prioridades los temas que al legislador español de aquel momento le interesaban, el desmontaje de las instituciones estatales propias de la sociedad navarra independiente, suplantación que resulta nula de pleno derecho y antidemocrática por estar enfrentada a los ya vigentes derechos del hombre y del ciudadano. El primer tema que trata, como no, es el del ejército, en los artículos 1 y 15, para ordenar que ya no habrá fuerzas militares navarras independientes y que no dependan del mando español, como lo había habido hasta el fusilamiento de sus jefes por Espartero el 13 de noviembre de 1837 de León Iriarte, Pablo Barricart y otros. En segundo término, la justicia, artículos 2 al 4 inclusive, por los que se seguirá aplicando la legislación navarra pero ya no por los tribunales navarros como se había hecho hasta entonces, sino por los del Estado español, ocultando y cegando además  la soberanía legislativa de las Cortes de Navarra. El tercero, el poder local, artículos 5 al 7 inclusive, con el desmantelamiento e importante sustitución de la legislación municipal navarra: horizontal, igualitaria, participativa por el batzarre, vecinal o comunal, sobre cuya base descansa la  arquitectura institucional de Navarra. El cuarto asunto, el poder ejecutivo, con la sustitución de la Diputación del Reino por una Diputación provincial, artículos 8 a 12 inclusive. La quinta cuestión, eliminación del cargo de representante del rey, el virrey, en el artículo 13. El sexto e importantísimo asunto, las aduanas, que se trata del artículo 16 al 24, así se trasladan al Pirineo y se circunscribe la economía navarra a la del Estado español. El séptimo y último, el tributario, el pago del cupo fijo al Estado español y el abono de los emolumentos a los eclesiásticos por el mismo, en los últimos artículos que son el 25 y 26.

La aplicación de dicha Ley liberticida de 1841 no se puede confundir con la posterior movilización popular de 1893, la Gamazada, que retrasó treinta y cuatro años el recorte del muy reducido residuo eufemísticamente foral y el aumento del cupo que debía  ser fijo hasta la imposición del llamado convenio de 1927.  Se pretende en la práctica ocultar la verdadera sustitución de la Constitución propia de Navarra, que se hizo por la Ley de 1841 llamada cínicamente Paccionada, al estilo con que ahora se aplica el artículo 155. Se busca negar la conquista continuada y la suplantación de la propia legalidad navarra en 1841. Qué abismal distancia de la realidad, que sí fue, la violación general de los derechos y libertades de la sociedad navarra, con la calificada cínicamente por algunos como “revolución liberal”, cuando de verdad fue la culminación de un ataque combinado contra Navarra del absolutismo español, previamente auto desdoblado de 1827 a 1833 en dos facciones,  la de los absolutistas “constitucionalistas” y la de los absolutistas puros “carlistas”. Así el 16 de agosto de 1841 culminó la involución absolutista y conquistadora por la que España suplantó las vigentes instituciones del Estado navarro, cuya Constitución propia les había servido de modelo, según dijeron.